La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia de fecha 21 de mayo (recurso número 972/2012 y ponente señor Orduña Moreno), y fija doctrina jurisprudencial.
En el litigio de autos, la parte actora ejercitó demanda en reclamación del importe de la comisión pactada por la mediación en la venta del piso propiedad de la demandada.
El Juzgado estimó la demanda pero la Audiencia Provincial revocó su sentencia y absolvió a la demandada al considerar que, como la compraventa finalmente realizada no lo fue en los términos del encargo efectuado al agente, aunque se concertase entre las partes puestas inicialmente en contacto por él, no se devengaba el derecho al cobro de la comisión.
El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La cuestión de fondo planteada en el caso consiste en determinar si el derecho a la retribución pactada por la mediación en la venta de un piso queda excluido cuando, concertada entre las partes puestas en contacto por el agente de la propiedad inmobiliaria, no obstante, se llevó a cabo al margen del mismo y por un precio inferior al referido en el encargo realizado.
La Sala considera que, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación al caso enjuiciado, debe reconocerse al mediador el derecho de retribución pactado. En primer término, y con relación al cumplimiento del encargo, señala que, con independencia de la exclusividad o no del mismo, el resultado que lo definía obligatoriamente, esto es, la venta del piso como “éxito o buen fin de la mediación”, fue logrado gracias a la gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no sólo contactó con el futuro adquirente, sino que enseñó varias veces el inmueble configurando el marco negocial que posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovechó de su actividad mediadora para celebrar dicha venta. En segundo término, y en relación a la determinación de la retribución, señala el imperio de la autonomía negocial y, en consecuencia, de lo acordado por las partes, que no sujetaron la retribución de la mediación a la variabilidad de un porcentaje del precio de venta del inmueble, sino a un precio fijo ya determinado, sin que dicho precio resultase claramente desproporcionado conforme a los usos y costumbres negociales del sector.
Tras ello, el Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.